27 noviembre 2007

Declarado improponible recurso de nulidad presentado por Primero Justicia

Con ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales, la Sala Constitucional declaró improponible el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, presentado el pasado 6 de noviembre por Julio Borges, Carlos Ocariz, Henrique Capriles, Juan Caldera, Tomás Guanipa, Richard Guevara, Elenis Rodríguez, Máximo Sánchez, Edison Ferrer, Milagros Valera, José Sánchez, Miguel Rivas, Alejandro Otero, Rafael Guzmán, Andrés Bello y Albimar Escalona, en su carácter de militantes de la organización con fines políticos Movimiento Primero Justicia, contra el Proyecto de Reforma de la Carta Magna sancionado por la Asamblea Nacional basado en la iniciativa del Presidente de la República.

Los solicitantes también impugnaron la Resolución N° 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se convocó para el próximo 2 de diciembre la realización del Referendo de la Reforma Constitucional.

En su escrito presentado ante la Sala Constitucional solicitaron que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 230 y 342 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la inconstitucionalidad del proyecto de reforma constitucional.

Además, pidieron a la Sala del Máximo Tribunal que se dicte una medida cautelar “que determine la suspensión de la resolución Nro. 071102-2862, dictada por el CNE en fecha 2 de noviembre de 2007, toda vez que resulta indispensable una decisión sobre de lo aquí planteado, antes de que se realice la consulta popular que ha sido convocada por el CNE (…)”, indicaron en su escrito los militantes del Movimiento Primero Justicia.

DICTAMEN DE LA SALA
La Sala del Alto Tribunal luego de declararse competente para conocer del recurso, reiteró que “que si bien se trata el impugnado mediante la presente acción, de un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución, y como tal controlable jurisdiccionalmente, al no tratarse de un acto definitivo sino de uno integrante de un proceso complejo que concluye con la ratificación referendaria y la promulgación de la reforma cuya iniciativa correspondió al Presidente de la República; no puede ser objetivamente impugnable de una manera inmediata”.
Entre otros aspectos, la Sala precisó que siendo que la naturaleza del procedimiento de reforma constitucional es un procedimiento complejo, esto es, una consecución de actos dirigidos a revisar y sustituir una o varias normas del Texto Fundamental, conforme al procedimiento fijado por el constituyente en los artículos 342 al 346 de la Carta Magna, “los efectos jurídicos de la aprobación legislativa de la reforma, al igual que la Resolución N° 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo Nacional Electoral, están condicionados a la aprobación popular de las modificaciones a través del mecanismo del referendo aprobatorio, conforme a lo establecido en el artículo 344 de la Carta Magna”.
Agregó la Sala que “en efecto, como así lo prescribe el artículo 345 de la Constitución vigente, los efectos jurídicos de aquellos actos previos a la reforma constitucional se hallan supeditados a la aprobación popular de las modificaciones propuestas, esto es, en un último estadio al mecanismo procedimental final de la reforma constitucional, que somete a la consideración del pueblo el proyecto de reforma, que atiende preponderantemente a la materialización del principio relativo a la soberanía popular y al derecho de participación política de todos los ciudadanos (el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Agregó la sentencia que “la Sala considera que la demanda de nulidad dirigida contra del proyecto de reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionado por la Asamblea Nacional basado en la iniciativa del Presidente de la República y, consecuencialmente, la Resolución N° 071102-2862 del 2 de noviembre de 2007, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se convocó a la realización del Referendo de la Reforma Constitucional y fijó el día 2 de diciembre de 2007 como fecha para la celebración de la consulta popular, carece de la entidad suficiente para ser impugnados, hasta tanto se verifiquen los efectos definitivos del procedimiento previo a la consulta popular a celebrarse el venidero 2 de diciembre de 2007.
La Sala añadió que “una vez aprobadas o no las normas constitucionales propuestas, en caso de subsistir el interés jurídico de cualquier ciudadano en su impugnación podrían ser objeto de un eventual control por parte de esta Sala. En consecuencia, se declara improponible en derecho el recurso de nulidad en los términos planteados por los actores”.
En vista de lo anterior la Sala consideró inoficioso cualquier pronunciamiento en torno a la petición cautelar, debido al carácter accesorio respecto del juicio de nulidad que funge como pretensión principal.
Finalmente, indicó en su sentencia, “esta Sala como lo advirtió en su sentencia Nº 2.087/2007, reitera que la presente decisión no prejuzga sobre si podía o no la Asamblea Nacional, modificar el texto inicial del Proyecto de Reforma presentado por el Presidente de la República, toda vez que el artículo 343 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula la etapa de discusión y sanción por parte de la Asamblea Nacional es objeto de otros recursos ante esta Sala”.

VOTOS SALVADOS
El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto al indicar, entre otras cosas, que “la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso Anselmo Natale, de 08.11.90.”
También el magistrado Jesús Eduardo Cabrera salvó el voto al indicar, entre otros aspectos, que “a juicio de quien disiente, con base en la estructura del trámite de la reforma, y en que la normativa de los artículos 342 a 346 constitucionales no contempla actividad alguna de la Asamblea diferente a las del artículo 343 constitucional, la Asamblea no puede modificar los proyectos presentados.”


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